IMPORTANTE SENTENCIA SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA (IIVTNU)

Queremos agradecer y felicitar a nuestro compañero de la Asociación Marcos Peña, Letrado Jefe del Ayuntamiento de Camas por facilitarnos la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº11 de Sevilla sobre el IIVTNU y por haber obtenido la desestimación del recurso planteado por la demandante.

Acompañamos junto con la Sentencia un comentario a la misma que amablemente nos remite nuestro compañero, en la que se explica los aspectos más relevantes de la misma.

Muchas gracias y enhorabuena por tu éxito.

SENTENCIA PLUSVALÍA

COMENTARIO SENTENCIA PLUSVALÍA

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ZONAS DE GRAN AFLUENCIA TURÍSTICA EN EXTREMADURA

 

Desde la Asociación de Letrados de Entidades Locales, damos traslado de dos Sentencias del  Tribunal Supremo sobre Zonas de Gran Afluencia Turística en Extremadura, que nos han hecho llegar nuestros compañeros/as de los Ayuntamientos de Cáceres y Badajoz. Es momento también de felicitar a las Letradas/os de los citados Ayuntamientos y en especial a  Mª Eugenia Holgado Muñoz, Isabel Rodríguez, Emilio Lorido,  Bienvenido Bejarano y María Esther Borrallo.

La Junta de Extremadura dictó sendas Resoluciones revocando las declaraciones como Zonas de Gran Afluencia Turísticas a efectos de Horarios Comerciales, apertura en domingos,de Cáceres y Badajoz y el TSJ de Extremadura confirmó tales Resoluciones.

Interpuestos recursos de Casación por la Letrada del Ayuntamiento de Cáceres y el Letrado del Ayuntamiento de Badajoz, el TS ha dictado Sentencia casando la Sentencia del TSJ de Extremadura y  ha dicho, como defendían los Letrados Locales,  que si se dan las circunstancias establecidas en el art. 5.4 de la Ley estatal  1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, la Comunidad Autónoma tiene que declarar la Zona de Gran Afluencia Turística.

En Cáceres, se da la circunstancia de que ha sido declarado Patrimonio de la Humanidad y en Badajoz, que limita o constituye área de influencia de zona fronteriza. Circunstancias objetivas que al darse, suponen que la Comunidad Autónoma de Extremadura, ante la petición de los Ayuntamientos, tenga que declarar Zona de Gran Afluencia Turística.

SENTENCIAS:

Sentencia nº 1272-2018 T.S 17-07-2018 Cáceres ZGAT

Sentencia Badajoz ZGAT

SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -segunda parte- (Sobre la aplicación de exenciones en el IBI)

En este segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo se estima recurso de casación interpuesto por el Ajuntament de Mahón/Mahó, en relación a una denegación de exención de IBI a la propiedad de las fincas afectas a la actividad docente del colegio concertado.  En este caso, el propietario de las fincas y el titular del concierto es  una entidad (Fundación), pretendiendo el primero que se le aplicara la exención del IBI. El Ayuntamiento entendió que no concurrían en el propietario todos los requisitos para que se le pudiera aplicar la exención, porque si bien era propietario de la finca, no era el titular del concierto educativo.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma, dio la razón al Ayuntamiento, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ estimó el recurso de apelación interpuesto por el propietario, por lo que se tuvo que interponer el recurso de casación, ya con la nueva regulación de éste recurso.
La dirección letrada del recurso contencioso-administrativo, en todas las instancias, se ha llevado desde los Servicios jurídicos municipales, a través de la compañera letrada del Ayuntamiento de Mahón, Joana Triay Mascaró y nuestro compañero de la asociación Emilio Orfila (Letrado del Ayuntamiento de Mahón), amablemente nos ha remitido esta sentencia.
Desde la Asociación queremos dar la enhorabuena por el gran trabajo realizado a todos/as compañeros/as!!

SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -primera parte- (Sobre el IIVTNU)

Os adjuntamos dos sentencias del Tribunal Supremo que acaban de ser publicadas y que afectan directamente a las Entidades Locales.

En la primera de ellas, el TS dictamina sobre el Impuesto sobre la Plusvalía. El TS no sigue la tesis maximalista y decide que la inconstitucionalidad del 107 del TRLRHL es parcial y no absoluta como mantenía el Ayuntamiento de Zaragoza. Felicitamos a nuestro compañero José Luis Espelosín Audera (Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza), quien ha defendido la postura del Ayuntamiento.

A continuación os dejamos el comentario a la noticia que ha realizado el Consejo General del Poder Judicial, y al final el enlace con la sentencia:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial”.

“En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE”.

De otra parte, entiende que “el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.

Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, “posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.

En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde “al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido”; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU “podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla” (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada “por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.

Finalmente, considera el tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en los artículos 105 y siguientes, medios que permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido, no existe -en los casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Enlace: Sentencia 1163-2018 Tribunal Supremo (Ayto. Zaragoza)

NUEVA SENTENCIA SOBRE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

 

Agradecemos a nuestro compañero Iñaki Atxukarro (Letrado del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián), la remisión de la reciente sentencia sobre apartamentos turísticos en la que en palabras del Juzgado “a la hora de decidir la tipificación de los apartamentos urbanísticos en orden a aplicar las Normas Urbanísticas lo que importa es la regulación de los usos en esas normas y no la regulación sectorial turística. En efecto, como también indica el Ayuntamiento, que los apartamentos turísticos sean clasificados en la normativa sectorial como establecimientos extrahoteleros no impide que de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas y a efectos urbanísticos el uso de los apartamentos turísticos sea tipificado como un uso terciario hotelero.

En definitiva, el enfoque desde el que debe resolverse la cuestión discutida entre las partes es que en la regulación de los usos ha de aplicarse la normativa urbanística que no la sectorial turística, siendo que conforme a la misma el alojamiento turístico es un uso terciario hotelero.

Enlace: SENTENCIA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACCIDENTE EN UNA VÍA PROVINCIAL. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

La Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº5 de Zaragoza, nº 188/17, de 19 de septiembre desestima la reclamación patrimonial solicitada por la demandante. Como hechos a destacar son:

Que el propietario de la motocicleta sobre las 07:20 horas, circulaba correctamente por la carretera de titularidad de la Diputación Provincial, cuando al llegar a la altura del P.K. 18,9, no pudo evitar perder el control de la misma debido a la existencia de barro en la calzada sin señalizar, haciendo inevitable el siniestro y ocasionándole desperfectos. El importe reclamado asciende a 2.566, 04 euros. Estima que la causa de los daños se debe al mal estado de la calzada y a la falta de señalización de la  vía que se encuentra en el territorio de la Administración.

La fundamentación jurídica argumentada en la sentencia es la que a continuación se transcribe y que se recoge en el fundamento jurídico tercero:

TERCERO.- Es necesario pasar a examinar si media el indispensable nexo de causalidad entre la caída padecida por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos demandados que se concretan en el deber de mantener la vía de la que se es titular en las debidas condiciones de conservación y seguridad.

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas o resbaladizas en la vía tales como la arena, gravilla, aceite o cualquier otra de similares características) y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o gravilla suelta) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras o calles a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y artículos .25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 – en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 – a cuyo tenor “…ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado…”. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 “…si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo”. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: “…Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa”.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o resbaladizas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o que se hallan en la vía por cualquier otra circunstancia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, (STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, con grado de detalle suficiente, no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo o, si se prefiere, no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame o presencia de la sustancia sobre la vía.

En el supuesto que nos ocupa, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que el Servicio de Vigilancia de del Servicio de Infraestructuras Urbanas, y Vías y Obras realiza dichas labores de mantenimiento mínimo una vez al mes y ello se considera suficiente dado el tipo de carretera provincial ante la que nos encontramos y no perteneciente a la red viaria básica. No resulta acreditado que la Administración demandada tuviera conocimiento de la existencia de barro en la calzada de la vía con carácter previo a la producción del siniestro por el que se reclama por lo que, lógicamente, no pudo intervenir para evitar el riesgo de caída o señalizar la zona en la que existía el obstáculo. En este sentido, por enjuiciar un supuesto similar al que aquí nos ocupa, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección .4ª, en la Sentencia de fecha 15-12-2006 al considerar que:

” En este caso, resulta claro que el servicio de mantenimiento y limpieza actuó correctamente; que no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite, siendo así que solo un conocimiento previo al accidente y con el tiempo suficiente para intervenir comportaría la existencia de responsabilidad cuando no se hubiese actuado con la urgencia que dicha intervención requería. Por lo demás, como viene diciendo este Tribunal, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como machas de aceite , estamos en presencia de una intervención extraña a la Administración lo cual comporta la exoneración de su responsabilidad siendo así que solo si se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público, en el sentido ya indicado, podría darse lugar a declarar a la Administración responsable de los daños causados. Al romperse el nexo causal, presupuesto imprescindible de la pretensión que se ejercita, es obvio que la demanda ha de desestimada.”

En consecuencia con lo anterior, el Juzgado desestima el recurso.