SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -segunda parte- (Sobre la aplicación de exenciones en el IBI)

En este segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo se estima recurso de casación interpuesto por el Ajuntament de Mahón/Mahó, en relación a una denegación de exención de IBI a la propiedad de las fincas afectas a la actividad docente del colegio concertado.  En este caso, el propietario de las fincas y el titular del concierto es  una entidad (Fundación), pretendiendo el primero que se le aplicara la exención del IBI. El Ayuntamiento entendió que no concurrían en el propietario todos los requisitos para que se le pudiera aplicar la exención, porque si bien era propietario de la finca, no era el titular del concierto educativo.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma, dio la razón al Ayuntamiento, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ estimó el recurso de apelación interpuesto por el propietario, por lo que se tuvo que interponer el recurso de casación, ya con la nueva regulación de éste recurso.
La dirección letrada del recurso contencioso-administrativo, en todas las instancias, se ha llevado desde los Servicios jurídicos municipales, a través de la compañera letrada del Ayuntamiento de Mahón, Joana Triay Mascaró y nuestro compañero de la asociación Emilio Orfila (Letrado del Ayuntamiento de Mahón), amablemente nos ha remitido esta sentencia.
Desde la Asociación queremos dar la enhorabuena por el gran trabajo realizado a todos/as compañeros/as!!

SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -primera parte- (Sobre el IIVTNU)

Os adjuntamos dos sentencias del Tribunal Supremo que acaban de ser publicadas y que afectan directamente a las Entidades Locales.

En la primera de ellas, el TS dictamina sobre el Impuesto sobre la Plusvalía. El TS no sigue la tesis maximalista y decide que la inconstitucionalidad del 107 del TRLRHL es parcial y no absoluta como mantenía el Ayuntamiento de Zaragoza. Felicitamos a nuestro compañero José Luis Espelosín Audera (Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza), quien ha defendido la postura del Ayuntamiento.

A continuación os dejamos el comentario a la noticia que ha realizado el Consejo General del Poder Judicial, y al final el enlace con la sentencia:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial”.

“En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE”.

De otra parte, entiende que “el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.

Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, “posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.

En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde “al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido”; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU “podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla” (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada “por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.

Finalmente, considera el tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en los artículos 105 y siguientes, medios que permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido, no existe -en los casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Enlace: Sentencia 1163-2018 Tribunal Supremo (Ayto. Zaragoza)

INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE LA LEY 12/2016, DE 17 DE AGOSTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LAS ISLAS BALEARES


Nuestro compañero Iñaki Atxukarro Arruabarrena, Letrado municipal del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián, realiza un análisis crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaran inconstitucionales y nulos los artículos 9.4, 26.2 y 33.1.a) de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, en la Revista de Práctica Urbanística, Nº 152, Sección Estudios de la Editorial Wolters Kluwer.

Al autor le importa especialmente, por cuanto se está extendiendo una interpretación de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, Ley básica estatal, que defiende que todos los planes urbanísticos, así como sus modificaciones, por pequeño que sea el objeto y/o ámbito del plan o la modificación, deben someterse cuando menos a una evaluación ambiental estratégica simplificada.

En su opinión, se trata de una interpretación jurídicamente errónea, que deriva de una lectura incorrecta de lo dispuesto, con carácter de legislación básica, en la Ley 21/2013; pues considera que los planes urbanísticos, así como las modificaciones que de conformidad con la legislación ambiental básica deben someterse a evaluación ambiental estratégica — EAE— son exclusivamente:
1. A EAE ordinaria los planes urbanísticos, así como las modificaciones de los planes, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental —EIA—; o bien requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000.
2. A EAE simplificada esos mismos planes cuando establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión; y las modificaciones de esos planes urbanísticos cuando puedan ser consideradas modificaciones menores.

De ahí que considere errónea la Sentencia 109/2017, de 21 de septiembre de 2017 (LA LEY 136522/2017), del TC (2) por la que, entre otros, declara inconstitucional y nulo el artículo 9.4 de la Ley Balear 12/2016.

El resto del artículo puede consultarse en la citada Revista de Práctica Urbanística, Nº 152 del año 2018.

NUEVA SENTENCIA SOBRE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

 

Agradecemos a nuestro compañero Iñaki Atxukarro (Letrado del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián), la remisión de la reciente sentencia sobre apartamentos turísticos en la que en palabras del Juzgado “a la hora de decidir la tipificación de los apartamentos urbanísticos en orden a aplicar las Normas Urbanísticas lo que importa es la regulación de los usos en esas normas y no la regulación sectorial turística. En efecto, como también indica el Ayuntamiento, que los apartamentos turísticos sean clasificados en la normativa sectorial como establecimientos extrahoteleros no impide que de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas y a efectos urbanísticos el uso de los apartamentos turísticos sea tipificado como un uso terciario hotelero.

En definitiva, el enfoque desde el que debe resolverse la cuestión discutida entre las partes es que en la regulación de los usos ha de aplicarse la normativa urbanística que no la sectorial turística, siendo que conforme a la misma el alojamiento turístico es un uso terciario hotelero.

Enlace: SENTENCIA

Estudio del Recurso de Casación Contencioso-Administrativo

Nuestros compañeros MANUEL LUIS PÉREZ GARCÍA (Doctor en Derecho. Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Ex-Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Letrado consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona (en s. e). Subdirector adjunto de la Asesoría Jurídica (departamento 4º) del Tribunal de Cuentas) y JOSÉ MANUEL NÚÑEZ JIMÉNEZ (Doctor en Derecho. Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Ex-Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Letrado consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Ávila. Profesor universitario), han realizado la obra “Estudio del Recurso de Casación Contencioso-Administrativo” que ha sido publicada por el Ministerio de Justicia (edición digital gratuita)

El propósito de este trabajo es llevar a cabo un estudio jurídico integral de la casación contencioso-administrativa. La obra se estructura en tres partes diferenciadas. En la primera se abordan los orígenes de la casación, circunscribiendo nuestro análisis de manera fundamental a España y al ámbito contencioso-administrativo, aunque sin desconocer de manera obligada, su génesis en Francia y su pedigrí eminentemente civil. A continuación, se analiza su evolución histórica, legislativa, jurisprudencial y doctrinal hasta alcanzar el sistema casacional previo a la reforma.

La parte segunda está dedicada al nuevo instituto casacional hoy ya vigente. Con carácter preliminar se hace un excursus sobre los diferentes informes, estudios y documentos, que de uno u otro modo han preconizado arribar a la regulación actual.  Tras lo cual se analizan las claves del nuevo régimen casacional fundamentado en el interés casacional objetivo, su naturaleza, régimen jurídico y procedimiento: preparación, admisión, interposición y sentencia. Y por su singularidad, se realiza de manera separada una aproximación al recurso de casación por infracción del Derecho autonómico.

En la tercera y última parte se estudian, de manera sucinta, los Tribunales Supremos de otros países y sus respectivos sistemas de admisión casacional. En concreto, los siguientes: Francia, República Federal de Alemania, Reino Unido, Estados Unidos de América y Brasil. Como se puede observar la comparativa comprende a Tribunales tanto de nuestra órbita jurídica: Francia o Alemania, como Tribunales pertenecientes a sistemas de common law: Reino Unido y EE.UU.

Está disponible en la web:

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292428790869?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=Descargas&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DEstudio_sobre_el_recurso_de_casacion_contencioso-administrativo.PDF&blobheadervalue2=1288798274614

ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Zaragoza tiene por no preparado el recurso de casación de la actora en un asunto sobre liquidación del IIVTNU; argumentando los motivos expuestos por el Auto de 25 de septiembre de 2017, dictado por el TS, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, en el número de recurso 456/2017.

Ver Auto del Juzgado: AUTO

INDEMNIZACIONES A FUNCIONARIOS INTERINOS

Nuestro Vicepresidente Ángel Zurita (Letrado del Ayuntamiento de Bilbao), nos envía la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativo de Castilla y Léon de 22 de Diciembre de 2017  (rec.485/2017) sobre consecuencias indemnizatorias para el interino desplazado en su plaza tras una prolongación indebida.

VER SENTENCIA COMPLETA: Sentencia SCA TSJCyL

 

SOBRE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Nuestro compañero de la Asociación, Iñaki Atxukarro (Letrado del Ayuntamiento de Donosti), vuelve a ilustrarnos con un nuevo artículo en el que reflexiona sobre la necesidad de la evaluación ambiental estratégica en el planeamiento urbanístico. Sin duda, todos los lectores del presente artículo disfrutaran y meditarán sobre las palabras que el autor expresa con gran claridad acerca de  la evaluación ambiental estratégica en la Ley 21/2013.

Aquí os dejamos el artículo completo: La interpretación del artículo 6 de la Ley 21-2013

FUNCIONARIOS TEMPORALES EN LA AA.PP: Indemnización por finalización en la prestación de servicios

El juzgado Contencioso-Administrativo nº5 de Bilbao reconoce el derecho a la indemnización a un funcionario interino que venía desarrollando su trabajo en el Ayuntamiento de Amorebieta. En este sentido, el Juzgado reconoce en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación STJUE 14/09/2016 C 596/14 As. Diego Porras.

recuerda igualmente que la mera temporalidad de la relación no excluye ese derecho a la indemnización que nos ocupa pues dicha exclusión contradice el principio de igualdad sobre el que se asienta la Directiva y el Acuerdo Marco a salvo de condiciones objetivas que amparen esa excusión condiciones objetivas que no pueden ser la mera temporalidad, ni las causas de cese ni la ausencia de previsión legal en el ordenamiento nacional de dicha indemnización.

Y en el caso que nos ocupa la Administración no acredita cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino.

DOCUMENTO: SENTENCIA

FUNCIONARIOS “INDEFINIDOS”

Nuestro compañero Marcos Peña, Letrado del Ayuntamiento de Camas, ha obtenido una interesante sentencia sobre los funcionarios “indefinidos” en aplicación de la doctrina del TJUE. La sentencia estima que no hay fraude en la concatenación de nombramientos y contratos cuando se trata de funciones que son temporales y que están financiadas por otras administraciones públicas, como los servicios sociales. Lo que se aparta del supuesto de hecho propio de las sentencias que hasta ahora se están dictando. No se aplica la doctrina del TJUE ya que considera que no hay funciones indefinidas.

A continuación os dejamos una breve explicación de la sentencia realizada por nuestro compañero así como la resolución judicial completa:

RUPTURA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  SOBRE RELACIONES DE SERVICIO  FUNCIONARIALES CALIFICADAS COMO«INDEFINIDAS NO FIJAS»

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó el pasado 14 de septiembre de 2016 dos sentencias relativas a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE sobre la situación jurídica de los funcionarios interinos de los servicios de salud en casos de encadenamiento de nombramientos temporales (asuntos C-184/15 y C-16/15 ).

Las sentencias han sido dictadas en cuestiones prejudiciales formuladas por distintos tribunales del orden contencioso-administrativo que se plantean, en síntesis, si, conforme al Derecho de la UE, es exigible extender la figura del personal laboral indefinido no fijo al personal de las Administraciones públicas sujeto a Derecho de administrativo.

Una de las cuestiones que las sentencias aludidas explicitaba era que la extensión de las consecuencias jurídicas previstas en el orden laboral se debía producir cuando el Juez nacional no encontrara en el Derecho español una medida igual de eficaz para evitar el fraude en los nombramientos de personal interino, principalmente, por programas.

Siendo así las cosas, y habiendo encendido la mecha el TJUE para la implosión de la organización de recursos humanos en la Función Pública, las demandas que se han interpuesto para que se reconozca judicialmente la condición de “indefinido” a los funcionarios interinos por programas que concadenan nombramientos, no se han hecho esperar.

La inercia inicial ha sido la de seguir la senda esbozada por el TJUE, esto es, declarar “indefinido” a los funcionarios interinos por programas, orillándose por los Tribunales españoles, no solo lo que realmente manifestaban las sentencias europeas, sino también toda la doctrina administrativa aplicable cuando pudiera existir fraude en la contratación con derivación de efectos perjudiciales para los interesados.

El contraste a dicha inercia, lo ha traído el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, nº 6 de Sevilla, en sentencia nº 220/2017 de 26 de septiembre, por la que se desestima una demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Camas a fin de que fuese declarada indefinida no fija una funcionaria interina por programas de Servicios Sociales, a la que se le concatenaba contratos y nombramiento.

La Juzgadora de instancia, apartándose de la senda marcada por otras sentencias, entiende que no existe fraude en la contratación puesto que la “concatenación de contrataciones y nombramientos responden a necesidades temporales”, ya que “son puestos que desde su nacimiento lo son de carácter no definitivo, puesto que su existencia depende de dotaciones presupuestarias externas no estables para la realización de concretos programas no permanentes, como establece el artículo 10.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Aclara la sentencia, igualmente, que la competencia en materia de Política Social (Dependencia) es “una competencia propia de la Comunidad Autónoma” sobre la que los Ayuntamientos participan en su fase inicial, pero de la que dependen financieramente con carácter anual de la Comunidad Autónoma.

En fin, viene a decir la Juzgadora que los nombramientos y las prorrogas de este tipo de funcionarios interinos por programas se hayan justificadas porque tienen como finalidad la ejecución de planes o programas de carácter temporal, cuyo objeto unicamente es reforzar los servicios sociales comunitarios. Se trata, pues,  de actividades no habituales de la Corporación, de ahí su temporalidad y prorroga.

La citada sentencia viene como agua de Mayo, a la vista del borrascoso panorama que se plantea sobre todo en el ámbito local para la ejecución de programas que aunque se alarguen en el tiempo, no son ni fijos ni estables, sino que responden a temporalidades amplias sujetas a financiación supramunicipal.

Veremos como sigue la aventura….

Marcos Peña

 

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 22O

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACCIDENTE EN UNA VÍA PROVINCIAL. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

La Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº5 de Zaragoza, nº 188/17, de 19 de septiembre desestima la reclamación patrimonial solicitada por la demandante. Como hechos a destacar son:

Que el propietario de la motocicleta sobre las 07:20 horas, circulaba correctamente por la carretera de titularidad de la Diputación Provincial, cuando al llegar a la altura del P.K. 18,9, no pudo evitar perder el control de la misma debido a la existencia de barro en la calzada sin señalizar, haciendo inevitable el siniestro y ocasionándole desperfectos. El importe reclamado asciende a 2.566, 04 euros. Estima que la causa de los daños se debe al mal estado de la calzada y a la falta de señalización de la  vía que se encuentra en el territorio de la Administración.

La fundamentación jurídica argumentada en la sentencia es la que a continuación se transcribe y que se recoge en el fundamento jurídico tercero:

TERCERO.- Es necesario pasar a examinar si media el indispensable nexo de causalidad entre la caída padecida por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos demandados que se concretan en el deber de mantener la vía de la que se es titular en las debidas condiciones de conservación y seguridad.

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas o resbaladizas en la vía tales como la arena, gravilla, aceite o cualquier otra de similares características) y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o gravilla suelta) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras o calles a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y artículos .25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 – en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 – a cuyo tenor “…ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado…”. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 “…si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo”. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: “…Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa”.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o resbaladizas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o que se hallan en la vía por cualquier otra circunstancia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, (STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, con grado de detalle suficiente, no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo o, si se prefiere, no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame o presencia de la sustancia sobre la vía.

En el supuesto que nos ocupa, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que el Servicio de Vigilancia de del Servicio de Infraestructuras Urbanas, y Vías y Obras realiza dichas labores de mantenimiento mínimo una vez al mes y ello se considera suficiente dado el tipo de carretera provincial ante la que nos encontramos y no perteneciente a la red viaria básica. No resulta acreditado que la Administración demandada tuviera conocimiento de la existencia de barro en la calzada de la vía con carácter previo a la producción del siniestro por el que se reclama por lo que, lógicamente, no pudo intervenir para evitar el riesgo de caída o señalizar la zona en la que existía el obstáculo. En este sentido, por enjuiciar un supuesto similar al que aquí nos ocupa, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección .4ª, en la Sentencia de fecha 15-12-2006 al considerar que:

” En este caso, resulta claro que el servicio de mantenimiento y limpieza actuó correctamente; que no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite, siendo así que solo un conocimiento previo al accidente y con el tiempo suficiente para intervenir comportaría la existencia de responsabilidad cuando no se hubiese actuado con la urgencia que dicha intervención requería. Por lo demás, como viene diciendo este Tribunal, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como machas de aceite , estamos en presencia de una intervención extraña a la Administración lo cual comporta la exoneración de su responsabilidad siendo así que solo si se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público, en el sentido ya indicado, podría darse lugar a declarar a la Administración responsable de los daños causados. Al romperse el nexo causal, presupuesto imprescindible de la pretensión que se ejercita, es obvio que la demanda ha de desestimada.”

En consecuencia con lo anterior, el Juzgado desestima el recurso.

EN OCASIONES SE GANAN PLEITOS SOBRE EL IMPUESTO DEL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

La Sentencia nº164/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Zaragoza en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, desestima el recurso presentado por la demandante y de la que destacamos sus fundamentos jurídicos segundo y quinto:

SEGUNDO.- Lo primero que debe de manifestarse, es que con esta misma fecha se ha dictado Sentencia por este Juzgado en asunto idéntico al que aquí nos ocupa, aunque en relación a otro inmueble, (asunto seguido como Procedimiento Abreviado nº….., en el que es recurrente  …….. y que las partes se han remitido a lo manifestado en dicho pleito, a salvo la práctica de la pericial que se ha realizado en la vista, por ser específica de la nave que nos ocupa.

En la mencionada Sentencia, manteníamos:

“…. esta Juzgadora ofreció a las partes la posibilidad de efectuar las manifestaciones que entendieran oportunas en relación a los efectos de la Sentencia del TC, de 11 de mayo de 2017, sobre el asunto que nos ocupa, sin que la parte recurrente efectuara ninguna, y manteniendo la defensa de la demandada, que entiende que el Impuesto sigue vigente tras dicha Sentencia, siempre que exista el “incremento de valor” exigible.

TERCERO.- La interpretación en relación a la repercusión que la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, tiene sobre el asunto que nos ocupa, parte de que la misma -también las anteriores en lo que a Guipúzcoa y Álava se refiere- establece en su FALLO, que son inconstitucionales y nulos, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dichos preceptos, no se hace de “modo absoluto” sino sólo, “en la medida expuesta”.

“Esta medida”, viene definida en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia, en la que partiendo de que “debe efectuarse una serie de precisiones sobre su alcance”, puntualiza lo siguiente:

 “5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107. 1 y 107. 2 a) LHL, ‘únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica’ (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).”.

La declaración de inconstitucionalidad, en los términos limitados ya expuestos, no sólo afecta al art. 107.1 y 107. 2 a), sino que se extiende al art. 110. 4 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto, como se dijo en Sentencias anteriores del Alto Tribunal, esta regulación “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”.

En consecuencia, la STC de 11 de mayo de 2017 declara la inconstitucionalidad del art. 110. 4 LHL, en los mismos términos que la de los artículos 107.1 y 107.2.a) en cuanto impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar una situación inexpresiva de capacidad económica. Por tanto, la legislación cuestionada es contraria a la Norma fundamental, en cuanto impide la prueba en la dirección apuntada.

 Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y a pesar de las dudas que puede suscitar la cuestión, se considera que no se ha producido una inconstitucionalidad radical de los preceptos, por lo que no se produce una invalidez automática de las liquidaciones que se encuentran recurridas en los Juzgados, de acuerdo con lo que, a continuación, se expone.

En primer lugar, porque de admitirse la anulación de cualesquiera liquidación recurrida que se hubiera emitido en aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales en los términos de las Sentencias reseñadas, se estaría igualando las consecuencias de estas Sentencias con los efectos de una Sentencia con declaración de inconstitucionalidad genérica y sin matizaciones. Es decir, no se entiende para qué se habrían hecho las salvedades en el Fallo y fundamentos de las Sentencias.

En efecto, en caso de que las Sentencias hubieran establecido la inconstitucionalidad absoluta de los preceptos, sí que ello supondría la anulación de toda liquidación impugnada, por lo tanto, no siendo así, debe evitarse dicha consecuencia, no sólo por lo que dice la propia Sentencia, sino porque no debe olvidarse el principio de “conservación de la ley”, y la exigencia de una interpretación conforme a la CE, de ser posible, a fin de no lesionar el principio básico de primacía constitucional, teniendo en cuenta el criterio jurídico e incluso político, de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos.

Además, debe añadirse que de aceptar tesis “maximalistas” ( las que supondrían la anulación de toda liquidación recurrida pendiente de Sentencia), se estaría vulnerando el art. 31 de la Constitución, ya que se impediría gravar situaciones que revelan una capacidad económica real, materializada en el aumento de valor de terreno que se hace visible en una enajenación.

Parece plausible, por tanto, asumir una solución armónica con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de capacidad económica, de manera que sea el juez ordinario quien, mientras no se regule esta cuestión por el legislador, valore si, en las liquidaciones pendientes de pronunciamiento judicial, ha existido, o no, un incremento del valor de los terrenos, lo que podrá hacerse, precisamente, tras la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos en la forma indicada en el Fallo.

La declaración más compleja de la Sentencia de 11 de mayo de 2017 (la que se recoge en el apartado c) del Fundamento Quinto, que dice:

“c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107. 2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana” y que lo que hace, no es sino, reconocer que el legislador puede regular esta cuestión referente a la determinación del aumento del valor de los terrenos, exhortándole a ello desde la fecha de publicación de la Sentencia, pero no impide enjuiciar este asunto, ni declarar la ilicitud de cualesquiera liquidación dictada en aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales (en los términos del fallo), sino que se limita a reconocer la capacidad normativa del legislador en este terreno.

Parece razonable interpretar este párrafo en el sentido de considerar que, como reitera el Tribunal Constitucional en sus resoluciones, la regulación de la cuestión corresponde al legislador, con diversidad de opciones que sean compatibles con la Constitución, dado que únicamente se establece un límite al legislador; ahora bien, esto no supone que todas las liquidaciones dictadas deban anularse, puesto que no se ha producido una anulación total de los preceptos de constante referencia.

Es decir, las liquidaciones objeto de recurso podrán ser confirmadas judicialmente, siempre y cuando no se transgreda el límite fijado en el fallo, lo que deberá ser interpretado, de acuerdo con el principio de separación de los poderes, por los jueces ordinarios con el marco normativo actual y con el que pueda innovarse de acuerdo con la facultad reconocida por el Tribunal Constitucional al poder legislativo.

Finalmente, debe añadirse que siendo cierto que las Sentencias del TC, impedían la posibilidad de realizar una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos en cuestión – como veníamos haciendo hasta el momento en que se interpuso la cuestión de inconstitucionalidad y se suspendió el curso del procedimiento- esta declaración, lo único que pone de manifiesto es que el Tribunal entiende que, incluso, la declaración de inconstitucionalidad relativa es monopolio del Juez constitucional, en cuanto legislador negativo. Sin embargo, no se impide, se insiste una vez más, que el Juez ordinario pueda ahora aplicar la regulación resultante de las Sentencias del Alto Tribunal, sin perjuicio de respetar la regulación que puedan dictar los poderes públicos competentes”.

QUINTO.- Seguidamente, la recurrente mantiene que la base de cálculo supone un “valor irreal”.

En este aspecto, de lo primero que se queja es de que, los herederos no han tenido voz ni capacidad de realizar alegaciones en el momento en que se aumentaron los valores catastratales para el Municipio en 2007. En este momento -dicese llevó a cabo una subida “tan exagerada”, que en la mayoría de los inmuebles recogidos en la escritura de aceptación de herencia, el valor catastral está POR ENCIMA del valor de mercado. Añade que se ha presentado recurso contra las valoraciones catastrales de todos los bienes, aportando los informes periciales pertinentes, aunque por el momento no se ha pronunciado el Catastro al respecto.

Poco se puede responder a la cuestión, así planteada. Al parecer, la recurrente ha interpuesto un recurso administrativo contra los valores catastrales, aunque desconocemos cual y cuando, a lo que debe añadirse, que pese a dicha circunstancia, en modo alguno ha solicitado que la misma afecte al curso del presente procedimiento.

Por último, como mantiene la defensa de la DPZ, la Sentencia del TS de 23 de enero de 1999, resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, mantiene:

“………..
TERCERO.- La tesis sostenida por la Sentencia de instancia EDJ 1998/15403 es efectivamente errónea, ya que extiende la obligación de notificación de los valores catastrales mas allá de lo establecido por la Ley de Haciendas Locales EDL 1988/14026, al venir a exigir que se reproduzca cada vez que tenga lugar un nuevo alta en el IBI, sea por transmisión del bien gravado o por otra cualquier causa que produzca la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

El establecimiento o modificaciones del valor catastral de un inmueble, salvo las establecidas por Ley y meramente porcentuales han de ser notificados en tiempo y forma al sujeto pasivo, para que pueda impugnarlos o aceptarlo y es requisito indispensable previo a las liquidaciones del tributo, condicionando su validez. Ahora bien la notificación ha de serlo al que ostente aquella condición en el momento y no necesariamente a los sucesivos sujetos pasivos que accedan a esa condición, pues los bienes y los derechos sobre ello se transmiten con las situaciones jurídicas inherentes, entre las que se encuentran las de carácter tributario y singularmente el valor catastral, que no se ve afectado por la sola causa de la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

De otro laso la referida doctrina es también gravemente dañosa para el interés general fundamentalmente porque crea la inseguridad jurídica de reabrir la impugnación de los valores catastrales cada vez que se produjera una transmisión, no obstante haber sido consentidos y por lo tanto considerarse firmes, tras la notificación efectuada con ocasión de su establecimiento o revisión, como pone de manifiesto la recurrente en esta casación.”

En definitiva, la Sentencia estimando el recurso de casación en interés de Ley, fijaba como doctrina legal:
“La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquel o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a estos se giren con posterioridad a su alta en el padrón del tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, produzca indefensión.” Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.”

Entendemos que debe procederse sin más análisis, a la desestimación del motivo de impugnación aquí analizado.