DOÑA SONIA GAVEIRO GONZÁLEZ |
Asesora Jurídica Ayuntamiento de Santurtzi |
El objeto de este breve artículo es comentar una de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, la nº 759/2020, de 11 de marzo, de la que ha sido Magistrado ponente D. José Antonio Montero Fernández. Dicha resolución ha venido motivada por el recurso de revisión nº 25/2019 interpuesto por la representación de un particular contra la sentencia nº 37/2019, de 30 de enero, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 509 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Esta última desestimó el recurso contencioso-administrativo del interesado recurrente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 21 de septiembre de 2017 la cual, a su vez, desestimó el recurso de reposición que había planteado el mismo en vía administrativa contra la decisión del antedicho Jurado que fijaba el justiprecio de un inmueble.
Centrando la cuestión, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión en un plazo de cinco días contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o se impida su continuación, siempre cuando y se prevea expresamente. Por su parte, los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil amplían la regulación de dicho recurso, concretando requisitos y tramitación del recurso de revisión. En concreto, la LEC abre la revisión de una sentencia firme en los siguientes casos tasados, brevemente: si después de pronunciada ésta, se obtienen documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por voluntad de la parte “ganadora”, si se resolvió con base en documentos o testimonios que con posterioridad fueron declarados falsos, y si la parte “vencedora” lo fue por motivos de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta[1].
En la STS759/2020 aquí comentada, FJ 2º, se nos recuerda que los presupuestos para interponer recurso de revisión son rigurosos, sin que quepan interpretaciones extensivas o analógicas, para centrarse en el motivo concreto del supuesto planteado (la redacción de un nuevo informe del arquitecto municipal reconociendo un error material en la tasación del inmueble ya que valoró realmente otro piso distinto del que era propiedad del interesado recurrente). Como se recuerda, la jurisprudencia pacífica exige como requisitos: que se haya tenido acceso al documento con posterioridad a la posibilidad de su aportación al proceso judicial, que los documentos sean anteriores a la fecha de la sentencia firme (no habiendo podido disponer de ellos bien por fuerza mayor, bien por “actuación” de la parte favorecida en la resolución[2]) y que sean documentos decisivos en el sentido de que se hubiera dictado una sentencia distinta.
En el caso concreto analizado se estima el recurso de revisión del particular interesado porque el informe del arquitecto municipal, si bien fue redactado a petición del propio administrado recurrente, no fue ni aportado en el expediente administrativo, ni notificado al interesado; de hecho, se indica expresamente que su mujer fue informada verbalmente de la existencia de dicho informe después de la sentencia firme. En consecuencia, se cumplen todos los presupuestos requeridos por la jurisprudencia pacífica: documento/informe que refiere un error material (al valorar un piso en lugar del que inmueble que se debía tasar), obtenido con posterioridad a la resolución judicial recurrida, de fecha anterior a la misma, retenido por la parte “vencedora” de dicha sentencia y decisivo.
[1] Hablamos de la vía judicial. Ahora bien, hagamos memoria aquí, por lo interesante del tema, y recordemos también que estos casos tasados son prácticamente los mismos del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer Recurso extraordinario de revisión en vía administrativa. Únicamente se añade la posibilidad de que la resolución administrativa recurrida se dictase incurriendo en error de hecho, derivado de los propios documentos del expediente.
[2] Se exige que no se haya podido acceder al documento mismo, no a su contenido (sentencia de 12 de julio de 2006 dictada en recurso de revisión nº 10/2005, entre otras).