EL ALCANCE DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO .-

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, núm. 318/2020, analiza nuevamente el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, en el caso especifico de haberse impugnado por la vía del recurso indirecto.

En el caso analizado se trata de una Modificación Puntual, donde se impugnaban actos de desarrollo y a la vez por la vía del recurso indirecto, también el planeamiento. El Juzgado en primera instancia desestimo el recurso indirecto, pero impugnada la sentencia ante la Sala del TSJ, este considera que el planeamiento debe anularse, pero en vez de declararlo así en la propia sentencia, tal y como le faculta con plena jurisdicción el art. 27.2 de la LJ, acuerda de oficio iniciar la cuestión de ilegalidad de los arts. 123 y siguientes de la LJ.

El TS acuerda la nulidad de actuaciones, y ordenan a la Sala del TSJ, que dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la legalidad o no del instrumento de planeamiento, que posteriormente anula.

Interpuesto recurso de casación, el TS en trámite de analizar los efectos de la nulidad sobre el planeamiento, efectúa un análisis que en primer lugar denomina genérico y luego otro, sobre el caso  concreto analizado, con cita de las sentencias dictadas en este sentido, es decir, la idea general que tenemos todos, que la nulidad es absoluta y no parcial, para posteriormente en su Fundamento de Derecho Tercero abrir la puerta a la posibilidad de una nulidad parcial y así concluye:

“En la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2016, (recurso 635/2015), tras reiterar que “los vicios de forma relevantes cometidos en el curso de la elaboración de los planes tienen carácter sustancial y son determinantes de su nulidad de pleno derecho del que resulta que proceden efectos “ex tunc” y además no son susceptibles de subsanación por medio de su convalidación, se recuerda la perspectiva nueva acerca de la posibilidad de decretarse la nulidad de pleno derecho por la omisión de un informe preceptivo, pero no total, sino afectando exclusivamente, (así por ejemplo en la ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, artículo 35.2) a las determinaciones referidas al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones”.

Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho. “  LA LEY 7742/2020

 

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