EN OCASIONES SE GANAN PLEITOS SOBRE EL IMPUESTO DEL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

La Sentencia nº164/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Zaragoza en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, desestima el recurso presentado por la demandante y de la que destacamos sus fundamentos jurídicos segundo y quinto:

SEGUNDO.- Lo primero que debe de manifestarse, es que con esta misma fecha se ha dictado Sentencia por este Juzgado en asunto idéntico al que aquí nos ocupa, aunque en relación a otro inmueble, (asunto seguido como Procedimiento Abreviado nº….., en el que es recurrente  …….. y que las partes se han remitido a lo manifestado en dicho pleito, a salvo la práctica de la pericial que se ha realizado en la vista, por ser específica de la nave que nos ocupa.

En la mencionada Sentencia, manteníamos:

“…. esta Juzgadora ofreció a las partes la posibilidad de efectuar las manifestaciones que entendieran oportunas en relación a los efectos de la Sentencia del TC, de 11 de mayo de 2017, sobre el asunto que nos ocupa, sin que la parte recurrente efectuara ninguna, y manteniendo la defensa de la demandada, que entiende que el Impuesto sigue vigente tras dicha Sentencia, siempre que exista el “incremento de valor” exigible.

TERCERO.- La interpretación en relación a la repercusión que la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, tiene sobre el asunto que nos ocupa, parte de que la misma -también las anteriores en lo que a Guipúzcoa y Álava se refiere- establece en su FALLO, que son inconstitucionales y nulos, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dichos preceptos, no se hace de “modo absoluto” sino sólo, “en la medida expuesta”.

“Esta medida”, viene definida en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia, en la que partiendo de que “debe efectuarse una serie de precisiones sobre su alcance”, puntualiza lo siguiente:

 “5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107. 1 y 107. 2 a) LHL, ‘únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica’ (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).”.

La declaración de inconstitucionalidad, en los términos limitados ya expuestos, no sólo afecta al art. 107.1 y 107. 2 a), sino que se extiende al art. 110. 4 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto, como se dijo en Sentencias anteriores del Alto Tribunal, esta regulación “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”.

En consecuencia, la STC de 11 de mayo de 2017 declara la inconstitucionalidad del art. 110. 4 LHL, en los mismos términos que la de los artículos 107.1 y 107.2.a) en cuanto impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar una situación inexpresiva de capacidad económica. Por tanto, la legislación cuestionada es contraria a la Norma fundamental, en cuanto impide la prueba en la dirección apuntada.

 Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y a pesar de las dudas que puede suscitar la cuestión, se considera que no se ha producido una inconstitucionalidad radical de los preceptos, por lo que no se produce una invalidez automática de las liquidaciones que se encuentran recurridas en los Juzgados, de acuerdo con lo que, a continuación, se expone.

En primer lugar, porque de admitirse la anulación de cualesquiera liquidación recurrida que se hubiera emitido en aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales en los términos de las Sentencias reseñadas, se estaría igualando las consecuencias de estas Sentencias con los efectos de una Sentencia con declaración de inconstitucionalidad genérica y sin matizaciones. Es decir, no se entiende para qué se habrían hecho las salvedades en el Fallo y fundamentos de las Sentencias.

En efecto, en caso de que las Sentencias hubieran establecido la inconstitucionalidad absoluta de los preceptos, sí que ello supondría la anulación de toda liquidación impugnada, por lo tanto, no siendo así, debe evitarse dicha consecuencia, no sólo por lo que dice la propia Sentencia, sino porque no debe olvidarse el principio de “conservación de la ley”, y la exigencia de una interpretación conforme a la CE, de ser posible, a fin de no lesionar el principio básico de primacía constitucional, teniendo en cuenta el criterio jurídico e incluso político, de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos.

Además, debe añadirse que de aceptar tesis “maximalistas” ( las que supondrían la anulación de toda liquidación recurrida pendiente de Sentencia), se estaría vulnerando el art. 31 de la Constitución, ya que se impediría gravar situaciones que revelan una capacidad económica real, materializada en el aumento de valor de terreno que se hace visible en una enajenación.

Parece plausible, por tanto, asumir una solución armónica con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de capacidad económica, de manera que sea el juez ordinario quien, mientras no se regule esta cuestión por el legislador, valore si, en las liquidaciones pendientes de pronunciamiento judicial, ha existido, o no, un incremento del valor de los terrenos, lo que podrá hacerse, precisamente, tras la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos en la forma indicada en el Fallo.

La declaración más compleja de la Sentencia de 11 de mayo de 2017 (la que se recoge en el apartado c) del Fundamento Quinto, que dice:

“c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107. 2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana” y que lo que hace, no es sino, reconocer que el legislador puede regular esta cuestión referente a la determinación del aumento del valor de los terrenos, exhortándole a ello desde la fecha de publicación de la Sentencia, pero no impide enjuiciar este asunto, ni declarar la ilicitud de cualesquiera liquidación dictada en aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales (en los términos del fallo), sino que se limita a reconocer la capacidad normativa del legislador en este terreno.

Parece razonable interpretar este párrafo en el sentido de considerar que, como reitera el Tribunal Constitucional en sus resoluciones, la regulación de la cuestión corresponde al legislador, con diversidad de opciones que sean compatibles con la Constitución, dado que únicamente se establece un límite al legislador; ahora bien, esto no supone que todas las liquidaciones dictadas deban anularse, puesto que no se ha producido una anulación total de los preceptos de constante referencia.

Es decir, las liquidaciones objeto de recurso podrán ser confirmadas judicialmente, siempre y cuando no se transgreda el límite fijado en el fallo, lo que deberá ser interpretado, de acuerdo con el principio de separación de los poderes, por los jueces ordinarios con el marco normativo actual y con el que pueda innovarse de acuerdo con la facultad reconocida por el Tribunal Constitucional al poder legislativo.

Finalmente, debe añadirse que siendo cierto que las Sentencias del TC, impedían la posibilidad de realizar una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos en cuestión – como veníamos haciendo hasta el momento en que se interpuso la cuestión de inconstitucionalidad y se suspendió el curso del procedimiento- esta declaración, lo único que pone de manifiesto es que el Tribunal entiende que, incluso, la declaración de inconstitucionalidad relativa es monopolio del Juez constitucional, en cuanto legislador negativo. Sin embargo, no se impide, se insiste una vez más, que el Juez ordinario pueda ahora aplicar la regulación resultante de las Sentencias del Alto Tribunal, sin perjuicio de respetar la regulación que puedan dictar los poderes públicos competentes”.

QUINTO.- Seguidamente, la recurrente mantiene que la base de cálculo supone un “valor irreal”.

En este aspecto, de lo primero que se queja es de que, los herederos no han tenido voz ni capacidad de realizar alegaciones en el momento en que se aumentaron los valores catastratales para el Municipio en 2007. En este momento -dicese llevó a cabo una subida “tan exagerada”, que en la mayoría de los inmuebles recogidos en la escritura de aceptación de herencia, el valor catastral está POR ENCIMA del valor de mercado. Añade que se ha presentado recurso contra las valoraciones catastrales de todos los bienes, aportando los informes periciales pertinentes, aunque por el momento no se ha pronunciado el Catastro al respecto.

Poco se puede responder a la cuestión, así planteada. Al parecer, la recurrente ha interpuesto un recurso administrativo contra los valores catastrales, aunque desconocemos cual y cuando, a lo que debe añadirse, que pese a dicha circunstancia, en modo alguno ha solicitado que la misma afecte al curso del presente procedimiento.

Por último, como mantiene la defensa de la DPZ, la Sentencia del TS de 23 de enero de 1999, resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, mantiene:

“………..
TERCERO.- La tesis sostenida por la Sentencia de instancia EDJ 1998/15403 es efectivamente errónea, ya que extiende la obligación de notificación de los valores catastrales mas allá de lo establecido por la Ley de Haciendas Locales EDL 1988/14026, al venir a exigir que se reproduzca cada vez que tenga lugar un nuevo alta en el IBI, sea por transmisión del bien gravado o por otra cualquier causa que produzca la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

El establecimiento o modificaciones del valor catastral de un inmueble, salvo las establecidas por Ley y meramente porcentuales han de ser notificados en tiempo y forma al sujeto pasivo, para que pueda impugnarlos o aceptarlo y es requisito indispensable previo a las liquidaciones del tributo, condicionando su validez. Ahora bien la notificación ha de serlo al que ostente aquella condición en el momento y no necesariamente a los sucesivos sujetos pasivos que accedan a esa condición, pues los bienes y los derechos sobre ello se transmiten con las situaciones jurídicas inherentes, entre las que se encuentran las de carácter tributario y singularmente el valor catastral, que no se ve afectado por la sola causa de la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

De otro laso la referida doctrina es también gravemente dañosa para el interés general fundamentalmente porque crea la inseguridad jurídica de reabrir la impugnación de los valores catastrales cada vez que se produjera una transmisión, no obstante haber sido consentidos y por lo tanto considerarse firmes, tras la notificación efectuada con ocasión de su establecimiento o revisión, como pone de manifiesto la recurrente en esta casación.”

En definitiva, la Sentencia estimando el recurso de casación en interés de Ley, fijaba como doctrina legal:
“La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquel o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a estos se giren con posterioridad a su alta en el padrón del tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, produzca indefensión.” Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.”

Entendemos que debe procederse sin más análisis, a la desestimación del motivo de impugnación aquí analizado.