Sobre la nulidad de los instrumentos de planeamiento

En la última entrada de su blog, nuestro amigo DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ explica el regreso del Tribunal Supremo a la senda de la nulidad absoluta de los instrumentos de planeamiento por la omisión de informes preceptivos.

A cambio, según publica Diario.es el Gobierno también pretende recuperar el proyecto de modificación de ley para evitar que la anulación parcial del instrumento no afecte a su totalidad.

Apuntes sobre el régimen sancionador aplicable durante el estado de alarma

Nuestro compañero del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, Iñaki Atxukarro, desea compartir sus “Apuntes sobre el régimen sancionador aplicable ante el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”.

Apuntes régimen sancionador

Aprovechamos para recordaos que el CENDOJ tiene una selección de resoluciones relacionadas con el COVID-19:

CENDOJ – COVID 19

EL ALCANCE DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO .-

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, núm. 318/2020, analiza nuevamente el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, en el caso especifico de haberse impugnado por la vía del recurso indirecto.

En el caso analizado se trata de una Modificación Puntual, donde se impugnaban actos de desarrollo y a la vez por la vía del recurso indirecto, también el planeamiento. El Juzgado en primera instancia desestimo el recurso indirecto, pero impugnada la sentencia ante la Sala del TSJ, este considera que el planeamiento debe anularse, pero en vez de declararlo así en la propia sentencia, tal y como le faculta con plena jurisdicción el art. 27.2 de la LJ, acuerda de oficio iniciar la cuestión de ilegalidad de los arts. 123 y siguientes de la LJ.

El TS acuerda la nulidad de actuaciones, y ordenan a la Sala del TSJ, que dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la legalidad o no del instrumento de planeamiento, que posteriormente anula.

Interpuesto recurso de casación, el TS en trámite de analizar los efectos de la nulidad sobre el planeamiento, efectúa un análisis que en primer lugar denomina genérico y luego otro, sobre el caso  concreto analizado, con cita de las sentencias dictadas en este sentido, es decir, la idea general que tenemos todos, que la nulidad es absoluta y no parcial, para posteriormente en su Fundamento de Derecho Tercero abrir la puerta a la posibilidad de una nulidad parcial y así concluye:

“En la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2016, (recurso 635/2015), tras reiterar que “los vicios de forma relevantes cometidos en el curso de la elaboración de los planes tienen carácter sustancial y son determinantes de su nulidad de pleno derecho del que resulta que proceden efectos “ex tunc” y además no son susceptibles de subsanación por medio de su convalidación, se recuerda la perspectiva nueva acerca de la posibilidad de decretarse la nulidad de pleno derecho por la omisión de un informe preceptivo, pero no total, sino afectando exclusivamente, (así por ejemplo en la ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, artículo 35.2) a las determinaciones referidas al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones”.

Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho. “  LA LEY 7742/2020

 

AUTO DE LA SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TS

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Nuestro compañero y Vicepresidente de la Asociación Ángel Zurita, nos envía el Auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 23/10/2019 por el que considera que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como ha de  computarse el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo -a salvo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales- cuando el acto impugnado es notificado el mes de agosto.

El asunto es el siguiente. Mediante Auto del TSJ de Galicia  se considera extemporáneo el recurso contencioso administrativo al haberse excedido el plazo bimensual de interposición consignado en el art. 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio,de la LJCA.

El acto impugnado fue notificado el 9 de agosto de 2018 y el recurso interpuesto el 29 de octubre de tal año. Se estima por la Sala del TSJ que la inhabilidad del mes de agosto proclamada en el art. 128.2 LJCA – durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil- no resulta de aplicación al plazo bimensual referido, que lo es sustantivo y no procesal y, consecuentemente, habrá de computarse el mismo de fecha a fecha según se indica en el artículo 5 del Código Civil para el cómputo de plazos por meses.

Por tanto, el plazo de interposición vencía el día 9 de octubre de 2018 y la interposición con fecha 23 de dicho mes resultó extemporánea.

Interesante cuestión. Veremos que dice el Tribunal Supremo.

Auto TS de fecha 23 de octubre

RECURSO ESPECIAL DE CONTRATACIÓN.- PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

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Sentencia dictada por el TSJ de Aragón en materia de contratación y en la que se considera que el recurso especial de contratación fue presentado de forma extemporánea.

Se realiza por la sentencia un breve análisis del artículo 44.3 del TRLCSP en relación al lugar donde debe interponerse necesariamente el recurso especial de contratación.

SENTENCIA-RECURSO-ESPECIAL-DE-CONTRATACIÓN

MÁS SOBRE LA PLUSVALÍA

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Aportamos una reciente resolución judicial sobre el IIVTNU, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº3 de Zaragoza, que consideramos puede resultar interesante por la temática que atiende y en la que se se explica:

  • La imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no han sido alegadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
  • La falta de acreditación de la depreciación de valor de los terreno.
  • Sobre la posibilidad/imposibilidad que los gastos de urbanización formen parte del valor de los terrenos.
  • Sobre la fórmula para el cálculo de la base imponible.
  • Imposibilidad de interposición de recurso de apelación.

Agradecemos a los compañeros/as de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Zaragoza que nos faciliten esta importante documentación, al tiempo que les felicitamos por su trabajo.

SENTENCIA:

SENTENCIA-IIVTNU

SANCIÓN POR ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN, EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA

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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid ha dictado recientemente una interesante sentencia y de recomendable lectura sobre la posibilidad de sancionar, por parte del Ayuntamiento, por estacionar un vehículo en lugar habilitado en zona con limitación horaria.

La resolución judicial realiza un minucioso análisis sobre aspectos relacionados con:

  • el derecho a la tutela judicial efectiva,
  • el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa,
  • la potestad sancionadora de los entes locales,
  • carga de la prueba,
  • distinción entre el delito o infracción continuada (varias acciones u omisiones que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, atacan el mismo bien jurídico ex art. 74 CP , art. 4-6 del RD 1398/1993 y 63-3 de la Ley 39/2015), con la actividad continuada (acción u omisión / positiva o negativa) que viene a integrar la acción típica.
  • el control metrológico de los instrumentos o sistemas de medida que son utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico.

Aportamos la sentencia que nos ha hecho llegar nuestro compañero y Vicepresidente de ALEL, Ángel Zurita.

SENTENCIA



IMPORTANTE SENTENCIA SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA (IIVTNU)

Queremos agradecer y felicitar a nuestro compañero de la Asociación Marcos Peña, Letrado Jefe del Ayuntamiento de Camas por facilitarnos la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº11 de Sevilla sobre el IIVTNU y por haber obtenido la desestimación del recurso planteado por la demandante.

Acompañamos junto con la Sentencia un comentario a la misma que amablemente nos remite nuestro compañero, en la que se explica los aspectos más relevantes de la misma.

Muchas gracias y enhorabuena por tu éxito.

SENTENCIA PLUSVALÍA

COMENTARIO SENTENCIA PLUSVALÍA

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ZONAS DE GRAN AFLUENCIA TURÍSTICA EN EXTREMADURA

 

Desde la Asociación de Letrados de Entidades Locales, damos traslado de dos Sentencias del  Tribunal Supremo sobre Zonas de Gran Afluencia Turística en Extremadura, que nos han hecho llegar nuestros compañeros/as de los Ayuntamientos de Cáceres y Badajoz. Es momento también de felicitar a las Letradas/os de los citados Ayuntamientos y en especial a  Mª Eugenia Holgado Muñoz, Isabel Rodríguez, Emilio Lorido,  Bienvenido Bejarano y María Esther Borrallo.

La Junta de Extremadura dictó sendas Resoluciones revocando las declaraciones como Zonas de Gran Afluencia Turísticas a efectos de Horarios Comerciales, apertura en domingos,de Cáceres y Badajoz y el TSJ de Extremadura confirmó tales Resoluciones.

Interpuestos recursos de Casación por la Letrada del Ayuntamiento de Cáceres y el Letrado del Ayuntamiento de Badajoz, el TS ha dictado Sentencia casando la Sentencia del TSJ de Extremadura y  ha dicho, como defendían los Letrados Locales,  que si se dan las circunstancias establecidas en el art. 5.4 de la Ley estatal  1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, la Comunidad Autónoma tiene que declarar la Zona de Gran Afluencia Turística.

En Cáceres, se da la circunstancia de que ha sido declarado Patrimonio de la Humanidad y en Badajoz, que limita o constituye área de influencia de zona fronteriza. Circunstancias objetivas que al darse, suponen que la Comunidad Autónoma de Extremadura, ante la petición de los Ayuntamientos, tenga que declarar Zona de Gran Afluencia Turística.

SENTENCIAS:

Sentencia nº 1272-2018 T.S 17-07-2018 Cáceres ZGAT

Sentencia Badajoz ZGAT

SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -segunda parte- (Sobre la aplicación de exenciones en el IBI)

En este segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo se estima recurso de casación interpuesto por el Ajuntament de Mahón/Mahó, en relación a una denegación de exención de IBI a la propiedad de las fincas afectas a la actividad docente del colegio concertado.  En este caso, el propietario de las fincas y el titular del concierto es  una entidad (Fundación), pretendiendo el primero que se le aplicara la exención del IBI. El Ayuntamiento entendió que no concurrían en el propietario todos los requisitos para que se le pudiera aplicar la exención, porque si bien era propietario de la finca, no era el titular del concierto educativo.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma, dio la razón al Ayuntamiento, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ estimó el recurso de apelación interpuesto por el propietario, por lo que se tuvo que interponer el recurso de casación, ya con la nueva regulación de éste recurso.
La dirección letrada del recurso contencioso-administrativo, en todas las instancias, se ha llevado desde los Servicios jurídicos municipales, a través de la compañera letrada del Ayuntamiento de Mahón, Joana Triay Mascaró y nuestro compañero de la asociación Emilio Orfila (Letrado del Ayuntamiento de Mahón), amablemente nos ha remitido esta sentencia.
Desde la Asociación queremos dar la enhorabuena por el gran trabajo realizado a todos/as compañeros/as!!

SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO -primera parte- (Sobre el IIVTNU)

Os adjuntamos dos sentencias del Tribunal Supremo que acaban de ser publicadas y que afectan directamente a las Entidades Locales.

En la primera de ellas, el TS dictamina sobre el Impuesto sobre la Plusvalía. El TS no sigue la tesis maximalista y decide que la inconstitucionalidad del 107 del TRLRHL es parcial y no absoluta como mantenía el Ayuntamiento de Zaragoza. Felicitamos a nuestro compañero José Luis Espelosín Audera (Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza), quien ha defendido la postura del Ayuntamiento.

A continuación os dejamos el comentario a la noticia que ha realizado el Consejo General del Poder Judicial, y al final el enlace con la sentencia:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial”.

“En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE”.

De otra parte, entiende que “el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.

Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, “posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.

En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde “al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido”; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU “podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla” (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada “por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.

Finalmente, considera el tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en los artículos 105 y siguientes, medios que permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido, no existe -en los casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Enlace: Sentencia 1163-2018 Tribunal Supremo (Ayto. Zaragoza)

NUEVA SENTENCIA SOBRE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

 

Agradecemos a nuestro compañero Iñaki Atxukarro (Letrado del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián), la remisión de la reciente sentencia sobre apartamentos turísticos en la que en palabras del Juzgado “a la hora de decidir la tipificación de los apartamentos urbanísticos en orden a aplicar las Normas Urbanísticas lo que importa es la regulación de los usos en esas normas y no la regulación sectorial turística. En efecto, como también indica el Ayuntamiento, que los apartamentos turísticos sean clasificados en la normativa sectorial como establecimientos extrahoteleros no impide que de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas y a efectos urbanísticos el uso de los apartamentos turísticos sea tipificado como un uso terciario hotelero.

En definitiva, el enfoque desde el que debe resolverse la cuestión discutida entre las partes es que en la regulación de los usos ha de aplicarse la normativa urbanística que no la sectorial turística, siendo que conforme a la misma el alojamiento turístico es un uso terciario hotelero.

Enlace: SENTENCIA